¿Si mi esposa tiene pensión, puedo pedir el 15% adicional para aumentar la mía?

Aquellos que hayan sido dados de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social antes del 1 de julio de 1997, están en la Ley 73 del IMSS, quienes podrán solicitar un porcentaje extra en el cálculo de su pensión, para poder aumentarla, pero Ley 73 del IMSS: ¿Si mi esposa tiene pensión, puedo pedir el 15% adicional para aumentar la mía?

La Ley del Seguro Social del régimen de 1973 considera el concepto de carga familiar que es definido como una ayuda económica cuando se tienen dependientes económicos que puede ser la esposa, esposo, concubina, concubino, hijos, hijas, padre o madre.

Los porcentajes se distribuyen de esta forma:

  • Para la o el cónyuge, o para quien hubiere mantenido relación de concubinato, o a quien haya suscrito una unión civil, el quince por ciento de la cuantía de la pensión.
  • Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión.
  • Si el pensionado o pensionada no tuviera cónyuge o no mantuviere relación de concubinato o no haya suscrito una unión civil, ni tuviera hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres de la o el pensionado si dependieran económicamente de él o de ella.
  • Si el pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente o no mantuviere relación de concubinato o no tuviera suscrita una unión civil, ni tuviera hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda.
  • Si el pensionado solo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.

El dinero que se entrega por carga familiar para la esposa, esposo, concubina o concubino solo se dará mientras esté vivo el pensionado, cuando fallezca, el IMSS dejará de entregarlo; sin embargo, cuando se trata de los hijos «terminarán con la muerte de estos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley».

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